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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Octavo — De la Modificación y Prórroga de los Proyectos · Seccion Primera — De la Modificación a los Proyectos

Artículo 117

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 117. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:

I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales;

II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;

III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;

IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o

V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 119 de la presente Ley.

Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.

De modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos.

Fuente oficial: consultar publicación

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