Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Octavo — De la Modificación y Prórroga de los Proyectos · Seccion Primera — De la Modificación a los Proyectos
Artículo 117
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 119 de la presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COOPERACION, IMPUESTOS POR. (s/clave)
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. ANTE EL INCREMENTO DEL COSTO DE LO LICITADO EL CONTRATISTA DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CONVENCIONALMENTE SE HUBIERE PACTADO PARA REALI (VI.2o.C.494 C)
- CONTRATOS RESPECTO A SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- COOPERACION POR OBRAS PUBLICAS, DERECHOS DE. (s/clave)
- COOPERACION, DERECHOS DE, PARA LA REPARACION DE LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES. (s/clave)
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