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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Cuarta — De la Intervención del Proyecto

Artículo 116

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 116. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la dependencia o entidad contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.

En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar aun nuevo desarrollador mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la presente Ley.

Capítulo Octavo

De la Modificación y Prórroga de los Proyectos

Sección Primera

De la Modificación a los Proyectos

Fuente oficial: consultar publicación

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