Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Cuarta — De la Intervención del Proyecto
Artículo 116
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 116. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la dependencia o entidad contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar aun nuevo desarrollador mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la presente Ley.
Capítulo Octavo
De la Modificación y Prórroga de los Proyectos
Sección Primera
De la Modificación a los Proyectos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONTRATANTE AL TENER A SU ALCANCE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR SU RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATI (VI.2o.C.495 C)
- RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR SU NULIDAD, FUNDADA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEPENDENCIA O EN (I.1o.A.182 A (9a.))
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. ANTE EL INCREMENTO DEL COSTO DE LO LICITADO EL CONTRATISTA DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CONVENCIONALMENTE SE HUBIERE PACTADO PARA REALI (VI.2o.C.494 C)
- CONTRATOS CELEBRADOS CON AUTORIDADES, RESCISION DE LOS. (s/clave)
- CONTRATOS, RESCISION DE. (s/clave)
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