Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Cuarta — De la Intervención del Proyecto
Artículo 115
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 115. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENTOR, SUSPENSION DE LOS ACTOS DEL. (s/clave)
- INTERVENCION DE BIENES. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- COSTAS EN EL PROCESO. (s/clave)
- INTERVENCION. (s/clave)
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