Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Cuarta — Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias
Artículo 142
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse en términos de las disposiciones jurídicas que rigen dichos procedimientos.
Artículo reformado DOF 21-04-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA IMPUESTA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SI ES OMISA O DEFICIENTE LA CONDUCTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE O REVELA DESACATO EN ATENDER LO ORDENADO POR EL JUEZ DE DISTRITO ES CORR (s/clave)
- IMPUESTOS, RECARGOS Y MULTAS. (s/clave)
- ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION. (s/clave)
- MULTA EN EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO PENAL. (s/clave)
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