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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Tercera — Jurisdicción Federal

Artículo 141

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.

Sección Cuarta

Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias

Fuente oficial: consultar publicación

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