Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Tercera — Jurisdicción Federal
Artículo 141
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
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