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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Cuarta — Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias

Artículo 143

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 143. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien lo promueva multa administrativa de quinientas y hasta dos mil veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, elevado al mes, vigente en la fecha de interposición del recurso.

Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia a las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

Artículo Segundo. ……….

Artículo Tercero. ……….

Artículo Cuarto. ……….

Artículo Quinto. ……….

Artículo Sexto. ……….

Fuente oficial: consultar publicación

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