MULTA PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. EN SU IMPOSICIÓN ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
La aplicación supletoria de las normas legales requiere la satisfacción de los siguientes presupuestos: 1) Que el ordenamiento que pretende suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, 4) Que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ahora bien, el cuarto párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo prevé una multa a las autoridades responsables que no rindan su informe con justificación o lo hagan sin remitir, en su caso, la copia certificada de las constancias que lo apoyen, la que podrá ser de diez a ciento cincuenta días de salario. Consecuentemente, al existir norma expresa en la citada ley que regula debidamente esa circunstancia, en la imposición de dicha sanción es inaplicable supletoriamente el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166357-002dba75/multa-prevista-en-el-cuarto-parrafo-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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