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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Sexto — De las Asociaciones Público-Privadas · Seccion Primera — De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios

Artículo 88

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 88. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.

Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la dependencia o entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda inmediata siguiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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