Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Sexto — De las Asociaciones Público-Privadas · Seccion Primera — De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios
Artículo 88
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la dependencia o entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda inmediata siguiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. DERECHO DE OBTENCION. (s/clave)
- CONCESIONES SUJETAS A CONDICION SUSPENSIVA. (s/clave)
- CONTRATOS CON AUTORIDADES. (s/clave)
- TRABAJO, DESARROLLO DEL, RELACIONADO CON SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
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