Ley de Asociaciones Público Privadas · Capitulo IV — , · Seccion IV — de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación público-privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en dicha ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto.
Artículo 9
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y
IV. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Fracción reformada DOF 14-11-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMUN, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL A LA. (s/clave)
- LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL. (s/clave)
- CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- LEGISLACION FEDERAL. (s/clave)
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