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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Sexto — De las Asociaciones Público-Privadas · Seccion Segunda — De los Contratos de Asociación Público-Privada

Artículo 99

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:

Párrafo reformado DOF 21-04-2016

I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y

II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.

El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.

En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate.

Fuente oficial: consultar publicación

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