CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. LOS GASTOS FINANCIEROS QUE SE PRODUZCAN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LOS PAGOS DE ESTIMACIONES O EN EL AJUSTE DE COSTOS, SÓLO SON EXIGIBLES SI SE PACTARON EXPRESAMENTE.
La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 13, 33, 61 y 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (abrogada por la actual Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público), lleva a colegir que en todo lo no previsto en dicho ordenamiento, le será aplicable el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, muy en especial, tratándose del contrato de obra pública, en lo referente a las estipulaciones mínimas que estos instrumentos deben contener y que se refieren a tiempo y lugar de entrega, plazos para la ejecución de los trabajos, normalización, forma y plazo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías. Sin embargo, conforme a lo establecido por el artículo 69 de la ley primeramente nombrada, cuando hubiere incumplimiento en los pagos de estimaciones o en el ajuste de costos, los gastos financieros que por tal motivo se produzcan sólo serán exigibles si se pactaron expresamente, cubriéndose una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, sin que en éste específico presupuesto cobre aplicación, por vía de la supletoriedad, disposición alguna de otra legislación, ni aun en el caso de que las partes no hubieren pactado nada al respecto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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