GASTOS FINANCIEROS. SU PAGO NO ES CONSECUENCIA DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA.
Es cierto que las relaciones contractuales se rigen tanto por las normas consignadas en las cláusulas del contrato, como por las disposiciones de la ley, la que suple la voluntad de las partes contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de lo pactado; sin embargo, para que la ley supla la voluntad de las partes en los puntos que no fueron pactados en el contrato, éstos deben estar referidos a elementos esenciales del contrato, lo que no sucede, tratándose del contrato de obra pública, en relación con el cobro de gastos financieros, los que si bien están previstos en el artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas como una sanción, no son necesarios para el debido cumplimiento y ejecución de lo pactado en el contrato, por lo que no puede decirse que deba tenerse por pactada esa cláusula en el contrato, pues el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, claramente señala que debe tenerse como pactado lo referente a requisitos esenciales del contrato o que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria y, en la especie, en nada se afecta la naturaleza del contrato ni puede considerarse como requisito esencial del mismo el pactar o no el pago de los gastos financieros, ya que la ley lo prevé como una sanción, la que, por voluntad de las partes, puede pactarse o no.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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