Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.- Las autoridades catastrales municipales practicarán las operaciones
a que se refiere este capítulo, de oficio o a solicitud del titular del predio.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS MANIFESTACIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES. ES LEGAL DETERMINARLOS CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN ESCRITURA PUBLICA POR EL PROPIETARIO DEL BIEN. (VI.2o.55 A)
- AVALUOS CATASTRALES FACULTADES PARA HACERLOS (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- AVALUOS CATASTRALES, FORMALIDADES DE LOS. (s/clave)
- AVALUOS CATASTRALES, REQUISITOS DE LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Las autoridades catastrales municipales practicarán las operaciones
a que se refiere este capítulo, de oficio o a solicitud del titular del predio.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS MANIFESTACIONES
Artículo 41.- Los propietarios, poseedores o quienes gocen de derechos reales en
bienes raíces ubicados dentro del Estado de Morelos, estarán obligados a
presentar ante la autoridad municipal de la localidad donde se ubique el bien raíz,
los datos, informes, manifestaciones o documentos que se le requieran, aún los
que por disposición de la Ley están exentos de cubrir el impuesto predial o
cualquier otra clase de cargas tributarias.
Los propietarios o poseedores podrán solicitar cualquier aclaración respecto de los
datos asentados en el Catastro Municipal. La autoridad catastral municipal
resolverá en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la
recepción de la solicitud.
Artículo 42. -
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