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Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40.- Las autoridades catastrales municipales practicarán las operaciones

a que se refiere este capítulo, de oficio o a solicitud del titular del predio.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS MANIFESTACIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)

Las autoridades catastrales municipales practicarán las operaciones

a que se refiere este capítulo, de oficio o a solicitud del titular del predio.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS MANIFESTACIONES

Artículo 41.- Los propietarios, poseedores o quienes gocen de derechos reales en

bienes raíces ubicados dentro del Estado de Morelos, estarán obligados a

presentar ante la autoridad municipal de la localidad donde se ubique el bien raíz,

los datos, informes, manifestaciones o documentos que se le requieran, aún los

que por disposición de la Ley están exentos de cubrir el impuesto predial o

cualquier otra clase de cargas tributarias.

Los propietarios o poseedores podrán solicitar cualquier aclaración respecto de los

datos asentados en el Catastro Municipal. La autoridad catastral municipal

resolverá en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la

recepción de la solicitud.

Artículo 42. -

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