Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 56
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56.- Las autoridades catastrales municipales podrán constatar la veracidad
de los datos manifestados, mediante la realización de los estudios técnicos
catastrales que sean necesarios, dentro de los noventa días siguientes a la
manifestación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- BIENES INMUEBLES, IDENTIFICACION DE LOS. (s/clave)
- CATASTRO, INSCRIPCIONES EN EL, EN RELACION CON LA TRASLACION DEL DOMINIO DE BIENES INMUEBLES. (s/clave)
- VALOR CATASTRAL. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN XIII Y 150 DEL ABROGADO CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DETERMINARLO. (I.16o.A.23 A)
- IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES. ES LEGAL DETERMINARLOS CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN ESCRITURA PUBLICA POR EL PROPIETARIO DEL BIEN. (VI.2o.55 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Las autoridades catastrales municipales podrán constatar la
veracidad de los datos manifestados, mediante la realización de los estudios
técnicos catastrales que sean necesarios, dentro de los noventa días siguientes a
la manifestación.
Artículo 57.-
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