Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 69
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- La delimitación técnica de las áreas homogéneas se realizará a través de
límites, como avenidas, calles, caminos, veredas, arroyos y otros elementos distintivos
que permitan establecer claramente los límites de una y otra, de acuerdo a la calidad
de los servicios públicos, existencia y disponibilidad de los mismos, uso de suelo,
infraestructura urbana y equipamiento, régimen jurídico de la tenencia de la tierra, así
como el nivel socioeconómico de la población, tipo y calidad de las construcciones,
sean similares dentro de una circunscripción territorial teniendo consecuentemente
valores inmobiliarios semejantes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVALUOS CATASTRALES FACULTADES PARA HACERLOS (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- CATASTRO, SUSPENSION TRATANDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE PLANOS, AVALUO DE PREDIOS Y COBRO DE IMPUESTOS PARA LA FORMACION DEL. (s/clave)
- CATASTRO. AVALUOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y CATASTRO, CERTIFICADOS DE ESAS OFICINAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
La delimitación técnica de las áreas homogéneas se realizará a través
de límites, como avenidas, calles, caminos, veredas, arroyos y otros elementos
distintivos que permitan establecer claramente los límites de una y otra, de acuerdo a
la calidad de los servicios públicos, existencia y disponibilidad de los mismos, uso de
suelo, infraestructura urbana y equipamiento, régimen jurídico de la tenencia de la
tierra, así como el nivel socioeconómico de la población, tipo y calidad de las
construcciones, sean simi lares dentro de una circunscripción territorial teniendo
consecuentemente valores inmobiliarios semejantes.
Artículo 70.-
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