Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 70
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.- El valor catastral será el que resulte de sumar el valor del terreno, y
en su caso, el de la construcción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CATASTRO, SUSPENSION TRATANDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE PLANOS, AVALUO DE PREDIOS Y COBRO DE IMPUESTOS PARA LA FORMACION DEL. (s/clave)
- ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA CIRCUNSTANCIA DE HABER OMITIDO SEÑALAR EL NÚMERO DEL INMUEBLE RECLAMADO ES INTRASCENDENTE, SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA D (543)
- REGISTRO, EFECTOS DE LOS CONTRATOS NO INSCRITOS EN EL (COMPRAVENTA). (s/clave)
- VALOR CATASTRAL. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN XIII Y 150 DEL ABROGADO CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DETERMINARLO. (I.16o.A.23 A)
- INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SUSPENSION PROCEDENTE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
El valor catastral será el que resulte de sumar el valor del terreno, y
en su caso, el de la construcción.
Artículo 71.-
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