Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 84
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84.- Los propietarios, poseedores de predios o titulares de derechos reales,
deberán señalar domicilio para oír notificaciones en materia de catastro ante la
autoridad municipal competente. Las notificaciones se harán agregando copia
autorizada de la resolución que se dé a conocer, en el expediente respectivo, con
razón de la fecha de notificación autorizada por el propio Funcionario que emita la
resolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES. ES LEGAL DETERMINARLOS CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN ESCRITURA PUBLICA POR EL PROPIETARIO DEL BIEN. (VI.2o.55 A)
- REGISTRO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- INMUEBLES POR DETERMINACION DE LA LEY, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Los propietarios, poseedores de predios o titulares de derechos
reales, deberán señalar domicilio para oír notificaciones en materia de catastro
ante la autoridad municipal competente. Las notificaciones se harán agregando
copia autorizada de la resolución que se dé a cono cer, en el expediente
respectivo, con razón de la fecha de notificación autorizada por el propio
Funcionario que emita la resolución.
Artículo 85.-
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