Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 83
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, para efectos de la
aplicación de la valuación catastral, se sujetarán a lo dispuesto por este
ordenamiento, a las normas y procedimientos técnicos y administrativos
establecidos; los criterios de clasificación y las Tablas de Valor de Suelo y de
Construcción aprobadas por la Legislatura y publicadas en el
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS NOTIFICACIONES CATASTRALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO PREDIAL, AVALUOS PARA EL. (s/clave)
- AVALUOS CATASTRALES FACULTADES PARA HACERLOS (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL SOBRE INMUEBLES EDIFICADOS. (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL, COBRO DEL (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
- PREDIAL. VALOR CATASTRAL. ARTÍCULOS 14, 18 Y 22, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983, QUE LO D (2165)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Los propietarios o poseedores de inmuebles, para efectos de la
aplicación de la valuación catastral, se sujetarán a lo dispuesto por este
ordenamiento, a las normas y procedimientos técnicos y admi nistrativos
establecidos; los criterios de clasificación y las Tablas de Valor de Suelo y de
Construcción aprobadas por la Legislatura y publicadas en el
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS NOTIFICACIONES CATASTRALES
Artículo 84. -
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