Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 88
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88.- Las notificaciones deberán practicarse por la persona que al efecto
designe la autoridad que conozca del asunto y deberán efectuarse en forma
ordinaria en días y horas hábiles, con anticipación de cuarenta y ocho horas por lo
menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia que se
notifique.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES, VALOR COMERCIAL DE LAS. (s/clave)
- CATASTRO, REQUISITOS DEL AVALUO PARA EL. (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL SOBRE INMUEBLES EDIFICADOS. (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL. (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL, COBRO DEL (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Las notificaciones deberán practicarse por la persona que al efecto
designe la autoridad que conozca del asunto y deberán efectuarse en forma
ordinaria en días y horas hábiles, con anticipación de cuarenta y ocho horas por lo
menos, al momento en que deba efectuarse l a actuación o diligencia que se
notifique.
Artículo 89.-
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