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Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos

Artículo 33

Ordenamiento: Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 33. - El contrato de colaboración público privada podrá prever la

posibilidad de que el contratista colaborador subcontrate alguno o varios de los

servicios materia del mismo, especificando, en su caso, las garantías de

cumplimiento, o de cualquier otro tipo, q ue los subcontratistas deban otorgar. En

todo caso el contratista colaborador será el único responsable ante la Entidad

Contratante y deberá cumplir en términos del contrato.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)

el contrato de colaboración público privada

correspondiente;

XXV. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control de Entidades

Estatales y de las Entidades Municipales;

XXVI. Órganos de Gobierno: Los consejos, juntas directivas, comités técnicos o

equivalentes, de

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