Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Artículo 10
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tanto
estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y delitos,
la preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de
las personas, y contará con las siguientes atribuciones:
I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos
señalados por esta Ley;
II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del
procedimiento que establece esta Ley;
III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento
de arrestos;
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la
presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades
correspondientes;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;
VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la
aplicación de esta Ley;
VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas
por los policías;
VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un
policía; y
X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión
de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el primer párrafo y las fracciones IV y IX, y se adiciona la fracción
X, por artículo cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el
5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al área de seguridad
pública municipal, la prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad
ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes
atribuciones:
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley,
considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES CÍVICOS. DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES QUE PARA SU FUNCIÓN ESTABLECE LA ABROGADA LEY DE JUSTICIA CÍVICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBEN (I.6o.T.30 L (10a.))
- OBLIGACIONES DEL JUZGADOR EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL. (I.3o.C.3 K (10a.))
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- JUZGADORES DE AMPARO. NO PUEDEN INCURRIR EN TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS DE TODA PERSONA, PUES LOS SALVAGUARDAN Y OBRAN EN SU DEFENSA COMO ÓRGANOS DE (II.2o.C.2 K (10a.))
- REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS GOBERNADOS. (734)
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