Ley de Derechos de las Personas Jóvenes del Estado de Hidalgo
Artículo 19
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. Las personas jóvenes trabajadoras deben gozar de los derechos, beneficios, protección y
responsabilidades laborales establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Queda prohibida la explotación económica y todo trabajo que ponga en peligro la vida, la salud, la
educación y el desarrollo físico y psicológico de las personas jóvenes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. SU PROHIBICIÓN NO SE CONTRAPONE A LA EXCLUSIÓN DEL TRABAJO INFANTIL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN III, D (1a. CDXXXIII/2014 (10a.))
- LEYES SOBRE TRABAJO. (s/clave)
- MENORES DE EDAD CAPACITADOS PARA EJERCER LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. (s/clave)
- MENORES DE 18 AÑOS EN EL JUICIO LABORAL. SI COMPARECEN COMO ACTORES SIN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU EDAD, LA JUNTA DEBE LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA VERIFICARLA, (VI.2o.T.1 L (10a.))
- CONTRATO DE TRABAJO. (s/clave)
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