Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo
Artículo 23
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. - Las modalidades concretas de las autoridades indígenas deberán ser definidas por los
propios pueblos o comunidades, tomando en consideración la vigencia de sus sistem as normativos
internos y sus instituciones comunitarias; los gr ados de relación intercomunitaria, interm unicipal y estatal;
la presencia y relación entre indígenas y no indígenas; el padrón de asentamiento poblacional y la
situación geográfica, los grados de participación en las instancias de representación política y órdenes de
Gobierno.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMUNIDADES INDIGENAS, REPRESENTACION DE LAS. (s/clave)
- AUTORIDADES, LOS NUCLEOS DE POBLACION INDIGENA O CAMPESINA NO SON. (s/clave)
- AGRARIO. REPRESENTANTES COMUNALES, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- COMUNIDAD INDÍGENA. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR SUS REPRESENTANTES, CUANDO AÚN NO CUENTA CON RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES, TIENEN VAL (XI.2o.A.T.2 A (10a.))
- COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE (1a. CCXXXVI/2013 (10a.))
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