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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 11

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 11. La familia de las personas adultas mayores deberán cumplir su función

social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de

las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de

proporcionar los satisfactor es necesarios para su atención y desarrollo integral y

tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para

el Estado Libre y Soberano de Morelos;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor

participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus

necesidades afectivas, de protección y de apoyo;

III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores, previstos en la

presente ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución

Política del Estado y demás ordenamientos para su debida observancia;

IV. Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de discriminación,

abuso, explotación, aislamiento, violencia o aquellos que pongan en riesgo su

persona, bienes y derechos;

V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en

el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de las personas

adultas mayores, por orden judicial o bien exista prescripción médica;

VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su

privacidad;

VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto

a los derechos de las personas adultas mayores;

VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados; y

IX. Las demás que establezcan a su cargo las disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

La familia de las personas adultas mayores deberán cumplir su

función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por

cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo

responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y

desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar

para el Estado Libre y Soberano de Morelos;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor

participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en

sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;

III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores, previstos en la

presente ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución

Política del Estado y demás ordenamientos para su debida observancia;

IV. Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de

discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o aquellos que

pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en

el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de las personas

adultas mayores, por orden judicial o bien exista prescripción médica;

VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su

privacidad;

VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y

respeto a los derechos de las personas adultas mayores;

VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados; y

IX. Las demás que establezcan a su cargo las disposiciones aplicables.

Artículo *12. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá tomar las

medidas de prevención o provisión para que la familia participe en la atención de

las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo.

Cuando una persona adulta mayor reciba de familiares o de terceros maltrato y

ponga su vida en situación de riesgo previa evaluación, los responsables del

maltrato, están obligados a cubrir los gastos de alojamiento, alimentación,

atención médica y psicológica, que ocasione separar al adulto mayor del seno

familiar, al ser este internado en alguna institución pública o privada, para su

recuperación del daño recibido. Para los efectos de lo antes citado, se estará a lo

preceptuado en el Titulo Séptimo, Capitulo II de la presente Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona segundo párrafo , por artículo único del Decreto No. 2360,

publicado en el a

2015/06/04.

CAPÍTULO III

DE LA SOCIEDAD

Artículo 13.

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