Artículo 11
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11. La familia de las personas adultas mayores deberán cumplir su función
social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de
las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de
proporcionar los satisfactor es necesarios para su atención y desarrollo integral y
tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para
el Estado Libre y Soberano de Morelos;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor
participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus
necesidades afectivas, de protección y de apoyo;
III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores, previstos en la
presente ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución
Política del Estado y demás ordenamientos para su debida observancia;
IV. Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de discriminación,
abuso, explotación, aislamiento, violencia o aquellos que pongan en riesgo su
persona, bienes y derechos;
V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en
el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de las personas
adultas mayores, por orden judicial o bien exista prescripción médica;
VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su
privacidad;
VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto
a los derechos de las personas adultas mayores;
VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados; y
IX. Las demás que establezcan a su cargo las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA DONDE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE (XVIII.C.1 CS (10a.))
- PERSONA ADULTA MAYOR. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRARLE UN REPRESENTANTE LEGAL QUE PARTICIPE ACTIVAMENTE EN EL PROCESO VELANDO POR SUS DERECHOS E INTERESES Y PROCURE QUE SE EMIT (XXII.1o.A.C.14 C (11a.))
- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY RELATIVA, AL PROTEGER VALORES CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBE OBSERVARS (I.1o.A.E.1 CS (10a.))
- ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE HERMANOS MAYORES, CORRESPONDE A ÉSTOS ACREDITAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.6o.C.333 C)
- ALIMENTOS. SUPUESTO EN QUE NO SON ACREEDORES QUIENES ALCANZARON LA MAYORÍA DE EDAD Y YA OBTUVIERON UN GRADO ACADÉMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). (XVIII.4o.2 C (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)
La familia de las personas adultas mayores deberán cumplir su
función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por
cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo
responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y
desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar
para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor
participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en
sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;
III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores, previstos en la
presente ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución
Política del Estado y demás ordenamientos para su debida observancia;
IV. Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de
discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o aquellos que
pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en
el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de las personas
adultas mayores, por orden judicial o bien exista prescripción médica;
VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su
privacidad;
VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y
respeto a los derechos de las personas adultas mayores;
VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados; y
IX. Las demás que establezcan a su cargo las disposiciones aplicables.
Artículo *12. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá tomar las
medidas de prevención o provisión para que la familia participe en la atención de
las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo.
Cuando una persona adulta mayor reciba de familiares o de terceros maltrato y
ponga su vida en situación de riesgo previa evaluación, los responsables del
maltrato, están obligados a cubrir los gastos de alojamiento, alimentación,
atención médica y psicológica, que ocasione separar al adulto mayor del seno
familiar, al ser este internado en alguna institución pública o privada, para su
recuperación del daño recibido. Para los efectos de lo antes citado, se estará a lo
preceptuado en el Titulo Séptimo, Capitulo II de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona segundo párrafo , por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el a
2015/06/04.
CAPÍTULO III
DE LA SOCIEDAD
Artículo 13.
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