Artículo 19
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 19 Fracción III segundo párrafo de nuestra Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de M orelos. En donde entre otros derechos expresa que por su
parte, de manera subsidiaria, las autoridades estatales y municipales promoverán
programas y acciones para atender las necesidades de los ancianos.
Así mismo consideramos que es acertada la propuesta de los iniciadores de que se
cree a Nivel Estatal, la ley en comento, más sin embargo al valorar el título de la
misma consideramos que para estar en concordancia con la ley federal que protege
los derechos de dichas personas, consideramos conveniente que dicha ley debe
llevar por nombre el de “ , cuyos términos antes
precisados se encuentran debidamente previstos valga la redundancia en la ley
federal de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 25 de junio del 2002, en la que se
garantiza a todos los individuos el goce de los referidos derechos, y como
consecuencia de lo anterior adecuar la terminología expresada en la iniciativa en
estudio, con lo que con antelación se está proponiendo.
Las Comisiones dictaminadoras consideramos importante tomar en consideración
al momento de emitir el presente proyecto de dictamen, que la presente Ley
garantiza los derechos de las personas adultas mayores, así como consideramos
viable que dicha iniciativ a regulariza las responsabilidades y los compromisos de
las diversas entidades públicas y privadas para propiciar una mejor calidad de vida
y su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural, y con ello
veremos beneficiados con es ta nueva Ley a un sector muy importante como lo es
el de las personas adultas mayores de nuestra entidad.
Al entrar al estudio valorativo las Comisiones dictaminadoras consideramos que los
iniciadores de la presente Ley, respecto a la asistencia social a la que tienen
derecho las personas adultas mayores a través de los diversos programas que en
la presente iniciativa de Ley se establecen, y que están cubriendo la capacitación,
bolsa de trabajo y productividad; la asistencia legal y médica a la cual tendrán
derecho de ser asistidos, diversos servicios culturales y educativos, todo ello con la
finalidad de que s e procure el mejoramiento de la salud física y psicológica de las
personas adultas mayores y su integración en el entorno social, dignificando su
persona y promoviendo el respeto íntegro para todos ellos.
V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA
Con fundamento en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado, las Comisiones que dictaminan consideramos procedente realizar las
modificaciones siguientes:
Se propone cambiar el nombre con la finalidad de unificar en todo el ordenamiento
jurídico el término de Adulto Mayor por el de Personas Adultas mayores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSOR DE OFICIO. DISPENSA CONDICIONADA DEL TÍTULO PROFESIONAL A LOS PASANTES EN DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). (XVIII.3o.3 P )
- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY RELATIVA, AL PROTEGER VALORES CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBE OBSERVARS (I.1o.A.E.1 CS (10a.))
- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR EL DERECHO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE (PC.XXXIII.CRT. J/10 A (10a.))
- PERSONAS ADULTAS MAYORES. LAS AUTORIDADES INSTRUCTORAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN QUE SEAN PARTE, DEBEN INFORMARLES QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR ASESORÍA JURÍDICA GRATUIT (I.1o.A.E.126 A (10a.))
- ADULTOS MAYORES. LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DEBEN SALVAGUARDAR SUS DERECHOS Y SU DIGNIDAD HUMANA, EN TANTO SEA EVIDENTE QUE SU ESTADO DE VULNERABILIDAD PUEDE CONDUCIR A UNA DISCR (I.3o.C.289 C (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)
Los establecimientos que presten servicio a las personas adultas
mayores deberán habilitar personal capacitado y espacios adecuados para
proporcionar al senescente un trato digno y estancia cómoda, dándole preferencia
en su atención.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA PÚBLICA SOBRE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo *20.
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