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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y

entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, voluntaria para las

instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas

relacionados con las personas adultas mayores;

II. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en

acciones que la Administración Pública emprenda para la atención integral de las

personas adultas mayores.

III. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y

programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de las

personas adultas mayores;

IV. Participar en la evaluación de programas para la población de personas

adultas mayores, así como proponer a las instituciones encargadas de dichos

programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución;

V. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo

para dar a conocer la situación de la población de personas adultas mayores en

el Estado, alternativas de participación, solución de problemas y mejora de

servicios y programas;

VI. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la

plena integración de las personas adultas mayores en la vida económica, política,

social y cultural;

VII. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de

desarrollo social;

VIII. Organizar grupos de trabajo a través de sus integrantes;

IX. Aprobar y expedir su reglamento Interno; y

X. Las demás que le encomiende el Ejecutivo del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y

entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, voluntaria para las

instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o

programas relacionados con las personas adultas mayores;

II. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas

en acciones que la Administración Pública emprenda para la atención integral

de las personas adultas mayores.

III. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación

y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de las

personas adultas mayores;

IV. Participar en la evaluación de programas para la población de personas

adultas mayores, así como proponer a las instituciones encargadas de dichos

programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución;

V. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo

para dar a conocer la situación de la población de personas adultas mayores en

el Estado, alternativas de participación, solución de problemas y mejora de

servicios y programas;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

VI. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la

plena integración de las personas adultas mayores en la vida económica,

política, social y cultural;

VII. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de

desarrollo social;

VIII. Organizar grupos de trabajo a través de sus integrantes;

IX. Aprobar y expedir su reglamento Interno; y

X. Las demás que le encomiende el Ejecutivo del Estado.

Artículo 41.-

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