Artículo 45
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *45.- Son infracciones a esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación,
humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores, por motivo de su
edad, genero, estado físico, origen étnico, condición social o preferencia sexual;
II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia
las personas mayores;
III. Impedir injustificadamente que las personas adultas mayores permanezcan
en su núcleo familiar;
IV. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados
necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo;
V. Ocupar los espacios de uso exclusivo en los establecimientos de servicio al
público que sean destinados para los adultos mayores. Dichos lugares deben
encontrarse claramente señalados.
VI. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso
a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta
Ley; y
VII. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o
afectación a los derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como
cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley, o a las
contempladas por otros o rdenamientos jurídicos, o en otras disposiciones de la
misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I y se adiciona y recorre una fracción para quedar
como fracción V, recorriéndose la actual fracción V a la fracción VI y la VI a la fracción VII, por artículo
único del Decreto No. 2360, publicado en el
2015/06/03. . Antes decían: I. Realizar cualquier acto que implique abandono,
desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores;
V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes
servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley; y
VI. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o afectación a los
derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como cualquier violación o infracción a
las disposiciones de esta Ley, o a las contempladas por otros ordena mientos jurídicos, o en otras
disposiciones de la misma.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJOS CONSULTIVOS. DERECHO POLITICOS. (s/clave)
- MODIFICACION O DEROGACION DE LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PODERES PUBLICOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)
Son infracciones a esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación,
humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores, por motivo de su
edad, genero, estado físico, origen étnico, condición social o preferencia sexual;
II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia
las personas mayores;
III. Impedir injustificadamente que las personas adultas mayores permanezcan
en su núcleo familiar;
IV. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados
necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo;
V. Ocupar los espacios de uso exclusivo en los establecimientos de servicio al
público que sean destinados para los adultos mayores. Dichos lugares deben
encontrarse claramente señalados.
VI. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el
acceso a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo
establecido en esta Ley; y
VII. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño
o afectación a los derechos y garantías de las personas adultas mayores, así
como cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley, o a las
contempladas por otros ordenamientos jurídicos, o en otras disposiciones de la
misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I y se adiciona y recorre una fracción para quedar
como fracción V, recorriéndose la actual fracción V a la fracción VI y la VI a la fracción VII , por
artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el
de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04. Antes decían: I. Realizar cualquier acto que implique
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia las personas adultas
mayores;
V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes
servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley; y
VI. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o afectación a los
derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como cualquier violación o infracción a
las disposiciones de esta Ley, o a las contempladas por otros ordenamientos jurídicos, o en otras
disposiciones de la misma.
Artículo *46.-
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