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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 45

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *45.- Son infracciones a esta Ley:

I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación,

humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores, por motivo de su

edad, genero, estado físico, origen étnico, condición social o preferencia sexual;

II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia

las personas mayores;

III. Impedir injustificadamente que las personas adultas mayores permanezcan

en su núcleo familiar;

IV. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados

necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo;

V. Ocupar los espacios de uso exclusivo en los establecimientos de servicio al

público que sean destinados para los adultos mayores. Dichos lugares deben

encontrarse claramente señalados.

VI. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso

a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta

Ley; y

VII. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o

afectación a los derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como

cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley, o a las

contempladas por otros o rdenamientos jurídicos, o en otras disposiciones de la

misma.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I y se adiciona y recorre una fracción para quedar

como fracción V, recorriéndose la actual fracción V a la fracción VI y la VI a la fracción VII, por artículo

único del Decreto No. 2360, publicado en el

2015/06/03. . Antes decían: I. Realizar cualquier acto que implique abandono,

desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores;

V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes

servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley; y

VI. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o afectación a los

derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como cualquier violación o infracción a

las disposiciones de esta Ley, o a las contempladas por otros ordena mientos jurídicos, o en otras

disposiciones de la misma.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

Son infracciones a esta Ley:

I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación,

humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores, por motivo de su

edad, genero, estado físico, origen étnico, condición social o preferencia sexual;

II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia

las personas mayores;

III. Impedir injustificadamente que las personas adultas mayores permanezcan

en su núcleo familiar;

IV. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados

necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo;

V. Ocupar los espacios de uso exclusivo en los establecimientos de servicio al

público que sean destinados para los adultos mayores. Dichos lugares deben

encontrarse claramente señalados.

VI. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el

acceso a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo

establecido en esta Ley; y

VII. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño

o afectación a los derechos y garantías de las personas adultas mayores, así

como cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley, o a las

contempladas por otros ordenamientos jurídicos, o en otras disposiciones de la

misma.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I y se adiciona y recorre una fracción para quedar

como fracción V, recorriéndose la actual fracción V a la fracción VI y la VI a la fracción VII , por

artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el

de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04. Antes decían: I. Realizar cualquier acto que implique

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia las personas adultas

mayores;

V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes

servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley; y

VI. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o afectación a los

derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como cualquier violación o infracción a

las disposiciones de esta Ley, o a las contempladas por otros ordenamientos jurídicos, o en otras

disposiciones de la misma.

Artículo *46.-

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