Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo XVI — De la Sustentabilidad de la Producción Rural
Artículo 165
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos federal, estatales y municipales, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION DE TIERRAS PARA DOTAR A LOS PUEBLOS. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- RESOLUCIONES AGRARIAS. (s/clave)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- VILLAS Y CIUDADES. (s/clave)
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