Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo II — de este Título Tercero.
Artículo 49
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49.- El Gobierno Federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES V, VI, VII, VIII, XI (SIC) Y XII (SIC); 11, FRACCIONES I, IV, V Y VI; 19; 20; 21; 24 Y 27 DE LA LEY RELATIVA DEL (P./J. 13/2012 (9a.))
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUEVOS CENTRO DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES II, IV Y X (SIC); 9, 10, 11, FRACCIONES II Y III; 12 A 17 Y 22 A 25 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE O (P./J. 12/2012 (9a.))
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