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Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo QUINTO — De la comercialización e industrialización del café mexicano · Capitulo I — De la comercialización

Artículo 38

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 38. Previo al inicio de cosecha, la Comisión ordenará la realización de un estudio de expectativa de producción confiable para cada ciclo cafetalero. El resultado será el que se maneje como estimado oficial y se reporte a la Organización Internacional del Café, de conformidad con los acuerdos internacionales en la materia de los que sea parte el Estado mexicano. En la elaboración del estudio a que se hace referencia en este artículo, se podrá contar con la colaboración del Comité Nacional Sistema Producto Café.

Fuente oficial: consultar publicación

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