Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo QUINTO — De la comercialización e industrialización del café mexicano · Capitulo I — De la comercialización
Artículo 38
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38. Previo al inicio de cosecha, la Comisión ordenará la realización de un estudio de expectativa de producción confiable para cada ciclo cafetalero. El resultado será el que se maneje como estimado oficial y se reporte a la Organización Internacional del Café, de conformidad con los acuerdos internacionales en la materia de los que sea parte el Estado mexicano. En la elaboración del estudio a que se hace referencia en este artículo, se podrá contar con la colaboración del Comité Nacional Sistema Producto Café.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAFE, REGLAMENTO DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- CAÑA DE AZÚCAR. ES INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO QUE CONTROVIERTE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA EXPEDIR LOS DECRETOS CAÑEROS QUE EN LOS ARTÍCULOS QUINTO Y OCTAVO TRANSITO (2a. CLXVI/2008)
- CAFÉ, EL REGLAMENTO SOBRE TORREFACCIÓN Y VENTA DEL, NO INVADE LAS ESFERAS DE ATRIBUCIONES DE LOS ESTADOS.- (535)
- CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, SON ACORDES CON EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNID (P. I/2008 )
- CAFÉ. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTÍCULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (536)
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