Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo CUARTO — Del fomento y desarrollo de la cafeticultura · Capitulo III — De las políticas públicas de fomento a la cafeticultura mexicana
Artículo 37
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 37. La Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y con base a lo establecido en el Programa sectorial correspondiente, formulara las políticas públicas de fomento a la cafeticultura mexicana. Estas políticas se alinearán con el objeto y los principios de la presente Ley, así como los objetivos del Sistema Nacional de Planeación Democrática identificando las prioridades, estrategias, programas y acciones para el desarrollo sustentable de la cafeticultura.
TÍTULO QUINTO
De la comercialización e industrialización del café mexicano
CAPÍTULO I
De la comercialización
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAFÉ. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTÍCULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (536)
- CAFE. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTICULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTICULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (s/clave)
- CAFE, IMPUESTO AL, EN VERACRUZ. (s/clave)
- CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 5, 7, FRACCIÓN VII, 10, FRACCIÓN XI Y 58 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE (2a./J. 44/2008)
- CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 5, 7, FRACCIÓN VII, 10, FRACCIÓN XI Y 58 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE (917)
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