Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo QUINTO — De la comercialización e industrialización del café mexicano · Capitulo I — De la comercialización
Artículo 45
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. Las disposiciones de esta Ley que hagan referencia a características del café, calidades, procesos, certificaciones, etiquetado, estándares u otros elementos técnicos deberán interpretarse como orientaciones de política pública, y no constituirán en ningún caso requisitos obligatorios para la producción, comercialización, exportación o importación del producto, salvo que sean expresamente definidos en las Normas Oficiales Mexicanas y publicados conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad y los tratados internacionales aplicables.
CAPÍTULO II
De los precios del café
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAFE, IMPUESTO AL, EN VERACRUZ. (s/clave)
- CAFÉ. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTÍCULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (536)
- CAFE, REGLAMENTO DE LA LEY DE (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- CAFE. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTICULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTICULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (s/clave)
- CAFÉ, EL REGLAMENTO SOBRE TORREFACCIÓN Y VENTA DEL, NO INVADE LAS ESFERAS DE ATRIBUCIONES DE LOS ESTADOS.- (535)
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