Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo QUINTO — De la comercialización e industrialización del café mexicano · Capitulo V — Café tostado, molido, soluble y extracto
Artículo 69
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69. Todo producto a base de café y sus derivados deberá observar las Normas Oficiales Mexicanas para su comercialización y cumplirá con las certificaciones correspondientes conforme a la legislación vigente, así como cualquier otra disposición legal que regule la producción, comercialización y consumo de productos derivados del café, garantizando que dichos productos cumplan con los estándares de calidad, seguridad y sostenibilidad requeridos por las autoridades competentes.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA COMPETENCIA PARA VIGILAR SU APLICACIÓN E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, RADICA EN LA AUTORIDAD ESPECIFICADA EN ELLAS. (I.7o.A.124 A )
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA PROMOCIÓN O CUALQUIERA OTRA ACTIVIDAD CUYO PROPÓSITO SEA INCREMENTAR SU CONSUMO, REQUIERE DE AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO (15)
- CAFÉ, EL REGLAMENTO SOBRE TORREFACCIÓN Y VENTA DEL, NO INVADE LAS ESFERAS DE ATRIBUCIONES DE LOS ESTADOS.- (535)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS. LA PROMOCION O CUALQUIERA OTRA ACTIVIDAD CUYO PROPOSITO SEA INCREMENTAR SU CONSUMO, REQUIERE DE AUTORIZACION ESPECIFICA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE COMERCIO (2a. LXX/96)
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DERIVADA DE SU INCUMPLIMIENTO, PORQUE DE (1028)
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