Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo QUINTO — De la comercialización e industrialización del café mexicano · Capitulo V — Café tostado, molido, soluble y extracto
Artículo 70
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. La Secretaría, a través del Sistema Nacional Producto Café, colaborará en las acciones de certificación de productos y tipos de café, de conformidad con esta Ley, su reglamento y, en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los productos y subproductos del café.
TÍTULO SEXTO
De las importaciones y exportaciones
CAPÍTULO I
De las importaciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAFE, IMPUESTO SOBRE EL TRANSPORTE DE, EN EL ESTADO DE VERACRUZ. (s/clave)
- CAFÉ. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTÍCULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (536)
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA COMPETENCIA PARA VIGILAR SU APLICACIÓN E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, RADICA EN LA AUTORIDAD ESPECIFICADA EN ELLAS. (I.7o.A.124 A )
- CAFE, IMPUESTO AL, EN VERACRUZ. (s/clave)
- CAFE. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTICULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTICULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (s/clave)
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