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Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo SÉPTIMO — De las sanciones y la mediación · Capitulo ÚNICO — Artículo 81. Las dependencias y entidades públicas integrantes de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las actuaciones correspondientes de las autoridades competentes, en relación con los actos contrarios a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, con motivo de prácticas desleales de comercio, competencia económica, violaciones a la Ley Aduanera o de comercio en general.

Artículo 82

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 82. Las determinaciones o sentencias definitivas que hayan causado estado en contra de personas productoras, acopiadoras, industriales, comercializadoras, exportadoras o importadoras de café, serán motivo para la pérdida inmediata del registro ante el Sistema Nacional de Registro Agropecuario, y serán personas sujetas a la eliminación del sistema. En caso de que deseen reincorporarse deberán cumplir con los requisitos establecidos y subsanar el incumplimiento en los plazos que la normativa vigente determine.

Fuente oficial: consultar publicación

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