Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 122
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122.- Los Comités, para los fines de conciliación, se integrarán en los términos que dispone el
Artículo 24 de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- CONCILIACION, FIRMEZA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL PERIODO DE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- CONCESIONES. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
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