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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 123

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 123.- Los Comités, en su función conciliatoria, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa en las controversias azucareras surgidas entre Abastecedores de Caña de azúcar, entre éstos, de ellos con los Industriales o entre estos últimos;

II. Procurar un arreglo conciliatorio de las controversias azucareras;

III. Recibir las pruebas que los Abastecedores de Caña o los Industriales juzguen conveniente rendir ante ellos, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Permanente. El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de diez días;

IV. Llevar a cabo los trámites necesarios de inscripción en el Registro de las constancias de lo actuado en su función conciliatoria, y

V. Las demás que les confieran las leyes.

Adicionalmente a petición de parte podrán recibir las demandas que le sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Permanente. Asimismo complementar los exhortos y practicar las diligencias que le solicite la Junta Permanente.

Fuente oficial: consultar publicación

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