Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 124
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124.- El procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:
I. El órgano conciliatorio, una vez recibida la solicitud de su intervención en tal carácter citará a las partes a una audiencia de avenimiento señalando el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el motivo de la audiencia;
II. El día de la audiencia de avenimiento, el órgano conciliatorio exhortará a las partes a que resuelvan amigablemente sus diferencias, proponiendo para el efecto las alternativas de solución que a su juicio considere pertinentes;
III. Si las partes lIegaren aun arreglo, el conflicto se tendrá por terminado en forma conciliatoria, asentándose lo pactado en un convenio que deberá ser firmado por aquellas, el cual producirá todos los efectos jurídicos de un laudo y llevará aparejada su ejecución, y
IV. Si alguna de las partes no asiste a la audiencia convocada se tendrá por inconforme con cualquier arreglo, o habiendo asistido las partes no se llegare a él, se dará por concluido el procedimiento conciliatorio.
CAPITULO III
Del Arbitraje
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- CONCILIACION, TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE. (s/clave)
- CONFESION ANTE LAS JUNTAS MUNICIPALES PERMANENTES DE CONCILIACION. (s/clave)
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