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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383874 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1730

Si bien es verdad que la sentencia ejecutoria pronunciada por un tribunal, al fallar un proceso sometido a su consideración, tiene el valor de cosa juzgada y no admite prueba alguna en contrario, también lo es que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales de conciencia, no están obligadas a tomarla en consideración, al resolver un conflicto de trabajo, ya que sus actos no se rigen por los imperativos del derecho civil, sino que juzgan a verdad sabida y buena fe guardada, en virtud de lo cual pueden no darle valor probatorio a una ejecutoria, tanto más, si de acuerdo con el espíritu que informó la fracción XX del artículo 123 constitucional, y con la jurisprudencia constante y uniforme de la Suprema Corte de Justicia, la Junta apreció soberanamente esa ejecutoria, como los demás elementos de convicción aportados al expediente arbitral.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383874-82f626d9/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1621/31. Barrios José A. 14 de marzo de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 212, tesis 229, de rubro "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.".

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