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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383853 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 25

La Suprema Corte ha establecido en varias ejecutorias, que dichas Juntas no pueden ser consideradas como tribunales de derecho ni están por tanto, sujetas, para pronunciar sus laudos, a los mismos cánones que los tribunales ordinarios, sino que deben proceder como árbitros, cuyas decisiones han de obedecer a la equidad y a la conciencia, ya que dichas Juntas por su integración con patronos y obreros, personas generalmente ajenas a la ciencia del derecho, carecen en capacidad y preparación jurídicas para actuar con sujeción a cánones legales; y no hubiera sido lógico ni razonable que el Constituyente hubiera tenido la intención de crear Jueces legos para que aplicaran el derecho común; por consiguiente, si las leyes del trabajo ordenan que, en defecto de las disposiciones en dichas leyes, las Juntas de Conciliación han de aplicar las del derecho común, están en pugna con el espíritu del artículo 123 constitucional, y, por tanto, la infracción de las leyes comunes, por parte de las Juntas de Conciliación, no constituye violación alguna de garantías individuales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383853-6f49c2e3/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2044/27. Bolio Manzanilla Fernando. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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