CONCILIACION, TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE.
El procedimiento conciliatorio debe tramitarse ante las Juntas Regionales o Municipales correspondientes, y no ante las Especiales de las Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo que determinan los artículos 500, 501 y 506 de la Ley Federal del Trabajo, porque la competencia de aquéllas de Conciliación, surge en relación con la función conciliatoria que tal ley las encomienda de una manera expresa, y que tiende el carácter de exclusiva e improrrogable, siendo las únicas competentes para ejercitarla en los conflictos obrero patronales, de tal manera que si no se verifica ante esas propias Juntas, se priva de defensa a los patrones, por no poder allegar todos los datos indispensables para llevar a cabo un arreglo conciliatorio con sus obreros, o en caso contrario, continuar el período respectivo ante esas mismas Juntas, hasta que dicten sus opiniones como amigables componedoras, para que si no son aceptadas por los interesados, se continúe la función arbitral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371637-f80330c4/conciliacion-tramitacion-del-procedimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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