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CONCILIACION. NO ES UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 366200 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 631

La conciliación ante las Juntas Municipales o Federales de Conciliación no es propiamente un procedimiento de orden jurisdiccional, como lo prueba el hecho de que de acuerdo con los artículos que la rigen no contiene ninguna sanción para el caso en que la demanda no se conteste o no se rindan pruebas, así como que basta la simple inconformidad de cualquiera de las partes con la opinión que dicte la Junta respectiva para que ésta no surta efecto alguno y se pase el asunto al arbitraje, que es cuando ya en forma de un verdadero juicio se plantea el conflicto surgido entre el trabajador y el patrón y se resuelve en ejercicio de la función jurisdiccional de los Tribunales de Trabajo, de lo que se deduce que la actividad de las juntas conciliadoras no tiene más fin que procurar el arreglo de las diferencias surgidas entre las partes proponiéndoles la solución de las mismas, por lo que sus procedimientos son distintos de los que se siguen en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366200-9e9d81f8/conciliacion-no-es-un-procedimiento-jurisdiccional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4126/55. Raquel C. de Rocha. 15 de marzo de 1957. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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