CONCILIACION.
El procedimiento conciliatorio debe tramitarse ante la Junta Regional correspondiente al lugar en que se desempeñe el trabajo, y no ante las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los que determinan los artículos 429, fracción I, 500, 501 y 506 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la fracción del precepto citado en primer término, excluye a las prevenciones que contienen los restantes, supuesto que la competencia de esas Juntas de Conciliación surge en razón de la función conciliatoria que tal ley les encomienda de una manera expresa y que tiene el carácter de absoluta e improrrogable, siendo las únicas competentes para ejercitarla en los conflictos obrero patronales, y que si no se verifica ante esas Juntas de Conciliación, se priva de defensa a los patrones, porque no tienen a su alcance los medios necesarios para procurarla, por tener en el lugar de la ejecución del trabajo, todos los datos indispensables para llevar a cabo un arreglo conciliatorio con sus obreros, o en caso contrario, continuar el periodo conciliatorio ante esas Juntas hasta que dicten sus opiniones como amigables componedoras, para que si no son aceptadas por los interesados, se continúe la función arbitral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371807-84499560/conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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