CONCILIACION.
El procedimiento conciliatorio debe tramitarse ante las Juntas Federales o Municipales correspondientes, y no ante las Especiales de la Central o Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo que determinan los artículos 500, 501 y 506 de la Ley Federal del Trabajo, porque la competencia de aquéllas de conciliación, surge en relación con la función conciliatoria que tal ley les encomienda de una manera expresa, y que tiene el carácter de absoluta e improrrogable, siendo las únicas competentes para ejercitarla en los conflictos obrero-patronales, de manera que si no se verifica ante esas propias Juntas, se priva de defensa a los patrones, por no poder allegar todos los datos indispensables para llevar a cabo un arreglo conciliatorio con sus obreros, o, en caso contrario, continuar el trámite respectivo ante esas mismas Juntas, hasta que dicten sus opiniones como amigables componedoras, para que si no son captadas por los interesados, se continúe la función arbitral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371310-b9deaa68/conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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