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JUNTAS DE CONCILIACION, FACULTADES DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383137 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3643

Las Juntas de mera conciliación no tienen más facultades que aquellas que les marca la ley con toda precisión, esto es, tratar de conciliar los intereses de las partes en conflicto, buscando un avenimiento entre las mismas, a cuyo efecto no dictan laudos o resoluciones que obliguen a esas partes sino meras opiniones que los interesados están en libertad de aceptar o no, y siendo esto así, no puede decirse que la falta de determinada formalidad ante una Junta de mera conciliación cause un perjuicio que no sea reparable dentro del procedimiento que la misma ley señala y que habrá de seguirse, en el caso de que, inconformes las partes con la opinión de dicha Junta, pasen al arbitraje.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383137-fe8e0574/juntas-de-conciliacion-facultades-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 553/33."The Cananea Consolidated Cooper Company". 25 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.

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