JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Es incuestionable que en los laudos de las Juntas, como en cualquiera otra clase de fallos que resuelvan una controversia entre dos o más personas, no pueden tenerse en cuenta por el juzgador, elementos que no sean los que las partes hayan llevado al debate, ya que, de otra manera, el mismo juzgador perdería el carácter de tal, y resolvería sobre cuestiones que no han sido objeto de la controversia ante él planteada. Por consiguiente, las Juntas de Conciliación no pueden, legalmente, hacer otra cosa que resolver sobre si se han probado los hechos por el demandante, y fallar, condenado o absolviendo al demandado; pues aceptar que pueden, legalmente introducir un elemento nuevo en la controversia que ante ellas se plantea, equivale a convenir en que pueden a la vez ser jueces y partes y que están capacitadas para fallar cuestiones que los litigantes no han sometido a su resolución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395498-fdf5388b/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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