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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

Clave: 441 · Registro digital (IUS): 395498 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice al Tomo XXXVI
Localización: [J]; 5a. Época; 2a. Sala; Ap. al Tomo XXXVI; .; Pág. 799

Es incuestionable que en los laudos de las Juntas, como en cualquiera otra clase de fallos que resuelvan una controversia entre dos o más personas, no pueden tenerse en cuenta por el juzgador, elementos que no sean los que las partes hayan llevado al debate, ya que, de otra manera, el mismo juzgador perdería el carácter de tal, y resolvería sobre cuestiones que no han sido objeto de la controversia ante él planteada. Por consiguiente, las Juntas de Conciliación no pueden, legalmente, hacer otra cosa que resolver sobre si se han probado los hechos por el demandante, y fallar, condenado o absolviendo al demandado; pues aceptar que pueden, legalmente introducir un elemento nuevo en la controversia que ante ellas se plantea, equivale a convenir en que pueden a la vez ser jueces y partes y que están capacitadas para fallar cuestiones que los litigantes no han sometido a su resolución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395498-fdf5388b/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Tomo XVI, pág. 965. "Miguel E. Padilla e Hijos". 24 de abril de 1925. Sin votación. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XVII, pág. 1195. Amparo en revisión 1545/23. "El águila", S. A. 4 de noviembre de 1925. Unanimidad de 8 votos. La publicación no menciona el nombre del ponente Tomo XXII, pág. 991. Amparo en revisión 1231/19. "Vicente Rojí e Hijos". 28 de abril de 1928. Mayoría de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XXVIII, pág. 945. Amparo administrativo en revisión 3566/28. La Compañía de Ferrocarriles Nacionales de México, S.A. 13 de febrero de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salvador Urbina. Tomo XXIX, pág. 1687. Amparo en revisión 3903/29. Cía. Minera de Peñoles, S.A. 16 de agosto de 1930. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. NOTA: Esta tesis se retiró de la compilación de jurisprudencia 1917-1995 porque su contenido es similar y su integración igual a la tesis 1022, pág. 713, de la tercera parte, correspondiente al tomo en materia del trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es obsoleta.

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