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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS.

Clave: 1022 · Registro digital (IUS): 393915 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 4a. Sala; Ap. 1995; Tomo V, Parte HO; Pág. 713

Las Juntas de Conciliación no pueden, legalmente, hacer otra cosa que resolver si se han probado los hechos por el demandante, y fallar, condenando o absolviendo al demandado; pues aceptar que pueden, legalmente, introducir un elemento nuevo en la controversia que ante ellas se plantea, equivale a convenir en que pueden a la vez ser jueces y partes y que están capacitadas para fallar cuestiones que los litigantes no han sometido a su resolución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393915-6f5f7725/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-facultades-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Tomo XVI, pág. 965. Amparo en revisión. "Miguel E. Padilla e Hijos". 24 de abril de 1925. Unanimidad de diez votos. Tomo XVII, pág. 1195. Amparo en revisión. "El Aguila", S. A. 4 de noviembre de 1925. Unanimidad de ocho votos. Tomo XXI, pág. 991. "Vicente Rojí e Hijos". Amparo en revisión 3566/28. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 18 de febrero de 1930. Cinco votos. Amparo en revisión 3903/29. Cía. Minera de Peñoles, S. A. 16 de agosto de 1930. Cinco votos. NOTA: Las disposiciones establecidas en los artículos 685, 842 y 873 de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1980, configuran un sistema que ha vuelto obsoleta esta tesis.

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