Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 139
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139.- El Secretario General de la Junta Permanente tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
I. Coordinar las labores de la Junta Permanente y administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la misma;
II. Convocar a las partes en controversia en los términos del artículo 124 de esta Ley, para que en vías de conciliación se procure una solución que les satisfaga;
III. Comisionar al personal que considere necesario, por iniciativa propia o a petición de parte, para la investigación, información o aclaración del asunto que se someta a su consideración;
IV. Integrar los expedientes de los asuntos en trámite, dictando todo tipo de acuerdos que para la sustanciación del procedimiento sean necesarios;
V. Ordenar las investigaciones necesarias y el aprovisionamiento de datos o documentos que se encuentren relacionados con los asuntos que se ventilen ante la misma y, en su oportunidad, formular el proyecto de laudo o interlocutoria que dé por terminado el juicio arbitral, que someterá a la consideración del Pleno;
VI. Encargarse de la sustanciación de los procedimientos arbitrales hasta dejarlos en estado de resolución, incluyendo la firma de las resoluciones interlocutorias que declaren improcedentes las excepciones de previo y especial pronunciamiento que no impliquen dar por concluido el juicio arbitral;
VII. Mantener actualizado un registro de los miembros del Comité de cada Ingenio del país;
VIII. Llevar el registro oficial del tonelaje de caña aportado por los abastecedores;
IX. Presentar para su análisis y aprobación al Pleno de la Junta Permanente, en forma detallada y con base en las necesidades de operatividad funcional, el presupuesto anual de la Junta Permanente;
X. Informar por escrito, trimestralmente o cuantas veces sea requerido por el Comité Nacional o por el Pleno de la Junta Permanente, del ejercicio y manejo de los fondos asignados a la Junta Permanente;
XI. Ordenar la expedición de copias certificadas, a petición de parte interesada, de las constancias que obren en los archivos de la Junta Permanente;
XII. Autorizar con su firma las actuaciones y las copias certificadas que les sean solicitadas, y
XIII. Las demás que se contemplen en la presente Ley.
CAPITULO VII
Del Ámbito Competencial y del Procedimiento ante la Junta Permanente
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AL REALIZAR FUNCIONES EQUIPARABLES A LAS DE DIRECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, (I.3o.T.107 L)
- EMPLAZAMIENTO A JUICIO Y NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES PROCESALES. DEBE HACERLAS EL ACTUARIO DE LA JUNTA DE CONCILIACION O EN SU DEFECTO EL SECRETARIO DE LA MISMA EN FUNCIONES DE (XX. 122 L)
- JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CARECE DE FACULTADES PARA CERTIFICAR AL PIE DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FECHA DE NOTIFICA (I.13o.T.124 L (10a.))
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FUNCIONAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
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