Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Titulo SEGUNDO — DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS ORGANOS EN MATERIA DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR. · Capitulo II — Del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Seccion Quinta — De la Vigilancia
Artículo 19
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.- La vigilancia del Comité Nacional estará a cargo de un Comisario propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública; lo anterior sin perjuicio de que el Comité Nacional integre en su estructura su propio órgano interno de control.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- CONSEJO DE VIGILANCIA. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SU PRESIDENTE TIENE FACULTADES PARA EMITIR DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE DEBE SUJETARSE LA INFORMACIÓN QUE LOS PAR (2a./J. 105/2012 (10a.))
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