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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 32

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 32.- La Secretaría, por conducto del Registro y con la intervención de la Junta Permanente, inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva ya su padrón de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y en el reglamento correspondiente.

Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en esta Ley, los Abastecedores de Caña a través de sus Organizaciones estarán representados en el Comité Nacional y la Junta Permanente; así como en el Consejo Mexicano y los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades federativas, a que se refiere el

Artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Las inscripciones realizadas en el Registro, relacionadas con los sujetos de esta Ley, tendrán efectos de fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO II

De las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña

Fuente oficial: consultar publicación

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